diumenge, 13 de gener del 2013

LA CONTRARREFORMA DEL CÓDIGO PENAL DE GALLARDÓN HEREDERA DIRECTA DEL CÓDIGO DE HAMMURABI


Ana Mª Pérez del Campo Noriega
Allá en los orígenes de la remota antigüedad hubo un talentoso gobernante asirio que, sin buscar la proliferación de ideas sino más bien su unificación -cual corresponde a la tendencia a simplificación que hoy llamamos “reduccionismo”-, se le ocurrió la novedosa idea de articular en forma descriptiva la ética del comportamiento humano, que luego sus adláteres y colaboradores labraron a golpe de cincel sobre soporte de basalto, representando la escena, de conformidad con la mentalidad acientífica de su tiempo, como si fuese la dádiva reveladora de un Dios altruista al rey Hammurabi, que así se llamaba el autor del texto referido: un compendio en mescolanza de normas de índole tanto penal como civil, pero todas ellas bajo el signo común del Talión es, a saber, el principio sumo de la homologación, por el cual se aplicase como castigo al infractor, un mal idéntico al que él hubiera causado; principio resumido para su divulgación en el eslogan popular de “ojo por ojo y diente por diente”.

En esta España de la polivalente Transición, se ha puesto en estos días sobre el tapete político la elaboración de un producto legislativo, heredero directo del Código de Hammurabi, en cuanto que mezcla el campo del comportamiento punitivo con el de la mera infracción de la norma civil, y cambia el principio moderno de la reinserción del delincuente por el de la prioridad vindicativa; todo ello en invocación de supuestos tecnicismos juristas que perfeccionen la instrumentación de nuestro desarrollo societario.

Para dar la apariencia de unidad a la reforma del Código penal que se propone, se ha recurrido a la sistemática de modificar más de un centenar y medio de artículos del Cp. vigente, bajo la estructuración de un “Artículo único” que se despliega seccionado correlativamente en 200 modificaciones, secuenciadas éstas a timón fijo y velocidad despendolada en numeración arábiga desde el “Primero” al “Centésimo nonagésimo nono” hasta naufragar fatalmente en el ordinal “Ducentésimo“; con lo que se aparenta simplificar la complejidad de la reforma, que en realidad supone la elaboración de un Código penal sustancialmente distinto.

Derogar 5 artículos del Código vigente (como ocurre entre los numerados 89 a 607), y añadir una veintena de otros nuevos (como los comprendidos entre el 235 y el 580), podría entenderse como un “parcheo” de la ley para adaptarla a las circunstancia sobrevenidas. Si a esto añadimos la intercalación de otras tantas correcciones doblando triplicando y hasta quintuplicando los párrafos de otros artículos preexistentes (como se ha hecho bajo los nn. comprendidos entre el 78 y el 197) podría llegar a considerarse –siempre con un sentido de gran condescendencia– que el Anteproyecto se propone realizar una “reforma legal”.

Pero lo que no puede en modo alguno dejar de calificarse sino como un grosero fraude perpetrado en el ejercicio de la gobernación del Estado, es que se presente como mera “modificación” –según pretende el Anteproyecto del Sr. Ruiz Gallardón– la substitución del contenido de esos precitados 158 artículos que, respecto de los 639 que suma el Código vigente en su totalidad, representa variar en más de un 25% los aspectos substantivos de la normativa legal.

La simple lectura del texto resultante muestra bien a las claras que se está tratando de implantar ex novo un Código Penal discrepante del Ordenamiento en vigor, tanto por los fundamentos y la finalidad como por los principios ideológicos que lo inspiran, como se comprueba en la dilatada extensión que se ha precisado para llegar a fundamentar la “Exposición de motivos” (37 páginas frente a las 116 del texto completo, casi la tercera parte de lo articulado en la totalidad del Anteproyecto). Y es que las genuflexiones ante demandas populistas no pueden nunca servir de coartada para introducir un código penal nuevo, esto es, que permita llevar a cabo la reforma del sistema político tenga o no relación con la crisis económica que se dice combatir.

I) EN EL ORDEN SOCIOLÓGICO

El enorme derroche de material patógeno que el Legislador en ciernes ha vertido en el texto del Anteproyecto en cuestión, nos obliga a seleccionar unos cuantos puntos llamativos por su gran repercusión sociológica, “con independencia del dominio o no que se tenga de la materia jurídica”, como ejemplos de la larga lista que le podría seguir.

* El art. 147 del anteproyecto establece que la pena correspondiente a los malos tratos (pfo. n. 1) pueda ser rebajada en consideración a la menor gravedad del supuesto fáctico, al medio empleado y al mal causado (n.2), dejando por tanto impune cuando no se llegue a causar lesión física (n.3), los numerosísimos malos tratos de índole psicológica y de consecuencias devastadoras para las víctimas de las relaciones de pareja. El último párrafo (el núm. 4), sirve de colofón para rebajar la trascendencia del precepto con la exigencia de que solo prosperará la norma denunciada por la persona agraviada o de su representación legal. Con lo cual se condena al silencio a todos los demás casos que en la actualidad acceden automáticamente a la justicia sea por la denuncia obligada del profesional especializado interviniente sea por la misión formalizada del mero testimonio circunstancial.

* La reforma del art. 153 se efectúa para extender la punición de los actos de violencia ejecutados entre miembros de la familia a los ejercidos en el seno de una misma convivencia doméstica, con minoración de las penas y la introducción de terminadas cautelas como la de la libertad vigilada.

* La derogación del art. 630 Cp muestra el menosprecio y desentendimiento del pretenso Legislador para con los riesgos de la salud de la ciudadanía, cuando restringe la corrección de este género de ilícitos jurídicos a la sanción administrativa, a la que los remite en el caso de que finalmente se causen daños, y en contraposición con la penalidad que se mantiene en el art. 631,2 respecto del abandono de animales domésticos.

* El “prudente arbitrio” que el Anteproyecto encomienda al juez en el pfo. 2 del art. 66, supone una patente de arbitrariedad con respecto a la aplicación de las penas relativas a los llamados “delitos leves” y “delitos imprudentes”.

* El art. 84 del Código en Anteproyecto determina que el Juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas, entre otros supuestos, pendiente el cumplimiento del acuerdo que las partes hayan alcanzado en virtud de la mediación. Pero se da la circunstancia de que dicha mediación está rigurosamente prohibida tanto por la Ley Orgánica de Medidas contra la Violencia de Género como por el convenio estipulado en Estambul por el Consejo de Europa –mayo de 2011– contra la Violencia ejercida por el hombre sobre la mujer –asimismo denominada en dicho Tratado “violencia doméstica”–, a cuyo convenio se halla adherido y tan sólo pendiente de ratificación el Reino de España.

* El art. 140 del nuevo Código introduce la pena de “prisión permanente revisable” para los supuestos de perpetración de asesinato en determinadas condiciones. Pues bien, el enunciado mismo antedicho entraña irremisiblemente una contradicción radical: la atribución de “permanencia” de la pena impuesta entra en conflicto irresoluble con el concepto circunstancial de su revisión pro reinserción. En ese híbrido de “permanencia/revisable”, lo que prevalece es la indeterminación del tiempo de duración de la condena, y lo que queda eclipsado tras la sombra del albur es la pura incertidumbre de la reinserción como mera posibilidad. Pero la modernización de la sistemática punitiva no puede dejarse a las reglas estadísticas de los grandes números. Si el sujeto delincuente responde al marco normal de la intencionalidad responsable (en otro caso quedaría sometido a tratamiento médico de la anormalidad en lugar de a su regulación penal) debe enfocarse la finalidad de su reinserción por métodos científicos determinativos y no meramente estocásticos. Por el contrario el solo enunciado de una permanencia en indeterminación, por reiteradas que sean las pruebas consecutivas de la “revisión”, impide de hecho la expectativa de la reinserción.

II) EN UN ORDEN ENTITATIVO JURIDICISTA

La reforma en ciernes sustituye el principio de la pena correctiva y la consiguiente reinserción social del penado por la punibilidad vindicativa, al extremo de establecer la valoración del delito perpetrado en consideración a la magnitud de la pena; siendo así que hace ya mucho tiempo que el Derecho penal de los pueblos civilizados se orienta en la dirección contraria, es decir, es la magnitud del hecho perpetrado lo que determina la gradación de la pena. Los delitos, las infracciones de las normas que regulan la convivencia social, no son “graves” o “leves” porque la sanción penal que los mismos llevan acarreada sea de mayor o menor magnitud sino porque lo sea el hecho en sí mismo perpetrado (con todo su encuadre circunstancial de facto).

En consecuencia, si en aras de la acomodación a las costumbres y la innovación de la mentalidad de la sociedad moderna, se quieren extrañar fuera del ámbito del Derecho penal determinadas figuras de delincuencia hoy calificadas de “faltas” para dar homogeneidad al campo de la punición bajo la tipificación de “delitos graves” y “delitos leves”, hágase así, pero no a costa de rebajar la eticidad de las relaciones intrafamiliares o societarias.

III) EN CUANTO A LA VIABILIDAD PRÁCTICA DEL PROYECTO

Con lo dicho hay fundamento sobrado para predecir que, no obstante la fuerza decisoria del Anteproyecto por la apisonadora de la mayoría parlamentaria que sustenta al Gobierno, el rápido transcurrir del tiempo será insuficiente para lograr la vigencia efectiva del nuevo código de Hammurabi, habida cuenta la previsible incoación de los recursos de inconstitucionalidad a cargo de los grupos políticos y entidades afectadas, incluida, a petición de los mismos, la automática suspensión de la Ley votada en Cortes llegado el caso.

Ana Mª Pérez del Campo Noriega es presidenta de la Federación de Asociaciones de Mujeres Separadas y Divorciadas y vocal del Observatorio Estatal contra la Violencia de Género

Article llegit a EL PLURAL


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